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Derecho Internacional HumanitarioJoana AbrisketaConjunto de normas, de origen convencional o consuetudinario, aplicable en conflictos armados, internacionales o no, por lo que es denominado también “derecho de los conflictos armados” o “derecho de la guerra”. Tiene por objeto el alivio del sufrimiento de las víctimas, y la protección de éstas y de los bienes esenciales para su supervivencia, limitando para ello la libertad de los contendientes a la hora de elegir sus métodos y medios de guerra. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) nació en el siglo XIX, a raíz de la batalla de Solferino, de 1859. El empresario suizo Henry Dunant, conmovido por el alto número de víctimas, formuló en su obra Un recuerdo de Solferino (1862) dos propuestas que tendrían un fértil desarrollo: a) que cada país constituyera una sociedad voluntaria de socorro y b) que los Estados ratificaran “un principio internacional convencional” garantizando una protección jurídica a los hospitales militares y al personal sanitario. Como consecuencia, poco después, en 1864, se adoptaba la primera Convención para mejorar la suerte de los militares heridos en campaña, con la que nacía el DIH escrito (ver acción humanitaria fundamentos jurídicos; cruz roja). Las normas que constituyen el (DIH) vienen recogidas en los siguientes instrumentos: a) Las diversas declaraciones y Convenciones de La Haya (de 1899, 1907, 1954, 1957, 1970 y 1973). b) Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949: I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; II Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra en el mar; y IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. c) Los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, de 1977: Protocolo Adicional I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales; y Protocolo Adicional II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos sin carácter internacional. 1) Contenidos fundamentales En cuanto a las reglas que establece el DIH, habría que destacar lo siguiente: a) Los cuatro Convenios de Ginebra tienen un carácter universal, puesto que son parte de los mismos (esto es, firmantes) la gran mayoría de los Estados de la comunidad internacional. b) El DIH se aplica no sólo en caso de guerra declarada, sino también incluso cuando el estado de guerra no ha sido reconocido por alguna de las partes. c) El DIH se concibió para los conflictos armados internacionales. Para los que no lo son, sin embargo, rigen las disposiciones fundamentales de carácter mínimo recogidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios. d) Se establece el compromiso fundamental de respetar y hacer respetar el DIH en todas las circunstancias. En consecuencia, se abandona el criterio de reciprocidad en la aplicación del derecho; es decir, un Estado no puede alegar como causa para justificar su incumplimiento el que otro Estado no sea parte de los instrumentos jurídicos señalados o no los cumpla. e) Será respetado el derecho a la vida y a la integridad física y moral de las personas fuera de combate y de las que no participan directamente en las hostilidades. Los heridos y los enfermos serán recogidos y cuidados por la parte en conflicto que les tenga en su poder. f) Como veremos más abajo, está prevista la posibilidad de que intervengan las Potencias Protectoras que, encargadas de salvaguardar los intereses de las partes contendientes, cooperan en el cumplimiento de los Convenios. Por otra parte, es de destacar que el IV Convenio supuso un gran progreso en la protección de la población civil, ya que hasta 1949 no se había aprobado ningún tratado relativo a la misma en tiempo de guerra. Dicho Convenio distingue entre civiles y combatientes, es decir, entre quienes participan y quienes no participan en las hostilidades. Estos últimos, conforme al DIH, no pueden ser objetivo de guerra y han de ser tratados con humanidad. Asimismo, los bienes esenciales para la supervivencia de la población civil no pueden ser destruidos. Algunas veces se distingue entre el “Derecho de La Haya” y el “Derecho de Ginebra”. El primero sería el derecho de la guerra o ius in bello, por cuanto establece normas de conducta de los beligerantes durante las hostilidades. El segundo consta de las normas relativas a la protección de las víctimas en tiempo de guerra, a saber, los cuatro Convenios de Ginebra mencionados. Ahora bien, los también citados Protocolos Adicionales de 1977 recogen normas relativas tanto al derecho de La Haya como al de Ginebra, razón por la que, como señala La Pradelle (1978:30), se haya reducido esta dicotomía entre ambos “derechos” y deba ser subrayada la unidad del Derecho de los conflictos armados. 2) Ámbito de aplicación El DIH se concibió para ser aplicado en los conflictos armados internacionales, es decir, entre Estados reconocidos. Sólo una parte del DIH se destina a los conflictos armados internos, en concreto, el artículo 3 común a los cuatro Convenios y el Protocolo II. El artículo 3 común alude simplemente a “los conflictos armados que no sean de índole internacional” y prohíbe los atentados a la vida y a la dignidad, la toma de rehenes y las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo”. Por su parte, el ámbito de aplicación del Protocolo II es más limitado, ya que se refiere a los conflictos armados internos que reúnan determinadas características, a saber, que se desarrollen en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. En cuanto a las situaciones de disturbios y tensiones interiores, es decir, aquellos casos en los que no existe el grado de violencia suficiente para considerarlos conflictos armados, el propio Protocolo II declara expresamente que no será de aplicación. Sin embargo, sí que es aplicable el citado artículo 3 común y los derechos humanos inderogables conforme al derecho internacional de los derechos humanos (como veremos más adelante al hablar de la relación entre éste y el DIH).
3) Mecanismos de aplicación Tanto el artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 como el artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977, establecen el compromiso fundamental en virtud del cual “las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar” sus respectivas disposiciones “en todas las circunstancias”. Ahora bien, en lo relativo al cumplimiento del DIH hay que distinguir entre las normas de aplicación internas de los Estados y los mecanismos internacionales. Respecto a las normas internas, el Protocolo I de 1977 establece que las partes en conflicto deberán adoptar sin demora las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben y deberán comunicar las leyes y reglamentos que adopten para garantizar su aplicación. Por lo que se refiere a los mecanismos internacionales, los Convenios de Ginebra y el Protocolo I recogen el sistema de las Potencias Protectoras. Se trata de Estados que no están implicados en determinado conflicto armado y que desempeñan tres tipos de funciones: constituyen un medio de comunicación entre las partes en conflicto en lo relativo a la aplicación de los Convenios; realizan actividades de auxilio y ayuda a las víctimas, y controlan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Convenios. La Potencia Protectora es nombrada tras el acuerdo de los dos Estados en conflicto. Ahora bien, no existe una obligación, por parte de los Estados beligerantes, de designar una Potencia Protectora con el propósito de hacer aplicar los Convenios de Ginebra. En consecuencia, aunque dichas potencias estuvieron presentes, entre otros, en el conflicto de Suez (1956) y en el de Pakistán con India (1971), apenas se han utilizado. En gran medida, se debe a que la mayoría de los conflictos armados son no internacionales, en los que no cabe la aplicación del sistema de las potencias protectoras. De modo que el balance en cuanto al respeto al DIH es desalentador. Los mecanismos aplicables a los conflictos armados internacionales presentan un funcionamiento insuficiente. Pero, aún peor, éste resulta casi inexistente en el caso de conflictos civiles, que sin embargo constituyen la inmensa mayoría de los conflictos actuales. En éstos, algunos de los actos prohibidos por el DIH forman parte de las estrategias habituales, como los ataques directos a la población civil, la utilización de prisioneros o civiles como escudos humanos, el genocidio, la limpieza étnica o la utilización del hambre como arma de guerra. Por otra parte, en muchos de los conflictos internos actuales resulta difícil diferenciar en la práctica entre los combatientes y los civiles, en contraste con la diferenciación establecida por el DIH. Por otro lado, aunque se trate de mecanismos de sanción y no de aplicación del DIH, cabe destacar el gran avance que supuso la creación de los tribunales ad hoc para la ex yugoslavia y ruanda, ya que ambos tienen competencias para juzgar las violaciones del DIH. 4) DIH y derechos humanos El derecho internacional de los derechos humanos y el DIH tienen orígenes diferentes, pues éste surgió en el siglo XIX, mientras aquél lo hizo en el XX. Del mismo modo, también difieren en sus objetivos, pues el primero tiende a la consecución de los derechos humanos en tiempo de paz, mientras que el segundo pretende proteger a las víctimas de los conflictos armados. Sin embargo, ambos tienen el objetivo común y general de proteger a la persona humana. Una cuestión conceptual importante es saber si el derecho internacional de los derechos humanos, aplicable en principio en tiempo de paz, rige también en tiempo de guerra. Entendiendo que su base filosófica es que los seres humanos los poseen siempre por el hecho de serlo, los derechos humanos serían aplicables en cualquier circunstancia. Ahora bien, la mayoría de los tratados de derechos humanos permite que los países deroguen la mayor parte de sus disposiciones en tiempo de guerra, excepto las que se refieren al comúnmente denominado “núcleo duro” de esos derechos, que son inderogables. Se trata, básicamente, del derecho a la vida, la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos, la prohibición de la esclavitud y las condenas sin juicio previo. Por consiguiente, existe un espacio en el que convergen el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Ambos derechos son distintos (los instrumentos jurídicos de los que derivan son diferentes y sus campos de aplicación también), pero complementarios. 5) DIH y Naciones Unidas El hecho de que la propia Carta de las naciones unidas prohibiera el uso de la fuerza armada y tendiera hacia la consecución de la paz y la seguridad internacional, influyó en el inicial desinterés de la ONU por el DIH, por cuanto éste se orienta precisamente a regular las guerras que se pretendían suprimir. Por esta razón fue el Gobierno suizo quien, en 1949, convocó una Conferencia Internacional con el fin de desarrollar el derecho internacional humanitario. Sobre la base de una serie de proyectos elaborados por el Comité Internacional de la cruz roja (CICR) –razón por la cual el derecho internacional humanitario se ha identificado más con dicho Comité que con las Naciones Unidas–, se adoptaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, a las que se adhirieron numerosos Estados. Esto pone de relieve que los Estados, más pragmáticos que las Naciones Unidas, constataron que los fines de la paz y la seguridad internacionales recogidos en la Carta no se harían realidad durante la época de la Guerra Fría, y que más valía adoptar ciertas normas esenciales que rigieran en tiempo de guerra. En 1949, cuando se adoptaron los Convenios de Ginebra, no se hizo mención a la cuestión de la aplicabilidad de las mismas por las Naciones Unidas. Si bien los Estados son partes de los Convenios, las obligaciones que puede asumir un Estado son distintas a las obligaciones que puede asumir una organización internacional. La Conferencia Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas celebrada en Teherán en 1968, en la que se reconoció la necesidad de proteger los derechos humanos en todas las circunstancias, marcó el inicio de un mayor uso del DIH por dicha organización. Desde entonces, las Naciones Unidas ejercieron la función de codificación y promoción del DIH con el impulso de los Protocolos de 1977 y la Convención de Ginebra de 1980 sobre Prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. En este sentido, el Protocolo I prevé que, en los casos de violaciones graves de las Convenios o del Protocolo, las Partes contratantes se comprometan a actuar, en cooperación con las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta. La función fiscalizadora de la ONU respecto al DIH se ha llevado a cabo a través de la inclusión en sus operaciones de paz de mandatos de supervisión de dicho derecho. Así mismo, aunque las Naciones Unidas no son Parte de los Convenios de Ginebra, por cuanto no son un Estado, las actuaciones en defensa propia por parte de sus tropas, los cascos azules, está limitada por otro principio general del derecho internacional, como es el de proporcionalidad en el uso de la fuerza. Otra muestra de la preocupación de la ONU por la observancia del DIH está en la aproximación habida entre el concepto de paz y seguridad internacionales, y el de cumplimiento del DIH. En este sentido, numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en la última década del siglo XIX exigen la observancia del DIH en aras a la consecución y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. En este orden de cosas, el Consejo de Seguridad constituyó los tribunales ad hoc para exyugoslavia y para ruanda, con objeto de juzgar a las personas responsables de violaciones graves del DIH. Por último, caben destacarse algunos factores que han contribuido al crecimiento del interés por esta rama del derecho desde principios de los años 90: a) la adhesión de la gran mayoría de los Estados de la comunidad internacional a las Convenios de Ginebra; b) la estimación de que el DIH desempeñó un papel positivo en la Guerra del Golfo de 1991; c) el aumento de la información sobre conflictos, que ha fomentado el conocimiento público y generalizado de su violación; d) la sensibilización sobre el problema de las minas antipersona; e) el establecimiento por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de los Tribunales para la ex Yugoslavia (1993) y para Ruanda (1994); y f) la aprobación del Estatuto de la corte penal internacional en 1998. J. Ab. Bibliografía
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