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Derecho al desarrolloFelipe Gómez IsaEl derecho al desarrollo es de muy reciente aparición, habiendo surgido en los años 70 junto a otros derechos humanos de la tercera generación, también denominados derechos de la solidaridad. Este derecho, junto con el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente, el derecho a disfrutar del patrimonio común de la humanidad o el derecho a la asistencia humanitaria (ver acción humanitaria: fundamentos jurídicos), cierra, por el momento, el proceso de evolución de los derechos humanos iniciado con la Revolución francesa. La famosa proclama revolucionaria “libertad, igualdad y fraternidad” ha dado lugar a la aparición de las llamadas tres generaciones de derechos humanos, término éste el de generación que, si bien no es del agrado de la mayor parte de la doctrina, se ha asentado en la teoría general de los derechos humanos. Si la libertad dio lugar, en un primer momento, a la aparición de los derechos civiles y políticos, la igualdad, en cambio, sirvió como principio inspirador para el reconocimiento progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales a finales del siglo XIX y principios del XX. Finalmente, a partir de los años 70, la fraternidad en su acepción moderna, la solidaridad, dio paso a la pugna por el intento de proclamar los derechos de la tercera generación, proceso que sigue abierto en estos mismos momentos. Si bien derechos como el derecho al desarrollo o el derecho a disfrutar del patrimonio común de la humanidad han gozado de un cierto reconocimiento jurídico internacional, en cambio el derecho al medio ambiente o el derecho a la paz están todavía en fases muy tempranas de consagración. Han sido sobre todo autores procedentes del Tercer Mundo, fundamentalmente de África, los que han impulsado la elaboración doctrinal del derecho al desarrollo como derecho humano. La primera definición de éste fue realizada por el jurista senegalés Keba M’Baye (1972:503-534) en la conferencia sobre la materia que pronunció en la sesión inaugural del Curso de Derechos Humanos de Estrasburgo en 1972. Muy pronto el tema del derecho al desarrollo pasó a formar parte de la agenda de las Naciones Unidas. Fue la Comisión de Derechos Humanos de la ONU quien reconoció por primera vez de forma oficial su existencia, mediante la resolución 4 (XXXIII) de 21 de febrero de 1977, en la que se pide al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe un estudio sobre “las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano”. En 1979, la Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 5 (XXXV) de 2 de marzo, “reitera que el derecho al desarrollo es un derecho humano y que la igualdad de oportunidades es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que forman las naciones”. También la Asamblea General de la ONU ha reconocido en diversas resoluciones que “el derecho al desarrollo es un derecho humano”, como afirma la primera de ellas, la 34/46 de 23 de noviembre de 1979. En 1981, la Comisión de Derechos Humanos creó un Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales para que trabajase sobre la caracterización del derecho al desarrollo como derecho humano y sobre la redacción de un proyecto de Declaración al respecto. Tras varios períodos de sesiones, y con profundas divergencias en su seno, se presentó a la Asamblea General un proyecto de Declaración sobre el derecho al desarrollo, aprobada el 4 de diciembre de 1986 mediante la resolución 41/128, la cual constituye el principal instrumento jurídico en la materia. Un hecho relevante es que contó con el voto en contra de Estados Unidos y con la abstención de ocho significativos países de la órbita occidental: Dinamarca, República Federal de Alemania, Reino Unido, Finlandia, Islandia, Suecia, Japón e Israel. A pesar de ello, la Declaración obtuvo el voto favorable de 146 Estados, entre ellos el del Estado español. Con posterioridad, la Declaración de Río, fruto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en junio de 1992, vuelve a proclamar el derecho al desarrollo, vinculándolo de una forma muy estrecha con la protección del medio ambiente, es decir, el derecho al desarrollo se debe ejercer de tal forma que no ponga en peligro el ecosistema global. Además, el principio nº 3 de la Declaración establece que “el derecho al desarrollo debe ejercerse de forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Observemos que el derecho al desarrollo debe ser el derecho a un desarrollo sostenible. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993 supone un importante y decisivo eslabón en la cadena que representa la génesis del derecho al desarrollo. Éste ocupó un papel preeminente tanto en los debates preparatorios de la Conferencia como en su Documento Final. Así, la Declaración de Viena, tras subrayar en su párrafo 8 que “la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente”, dedica por entero el párrafo 10 al derecho al desarrollo. En éste “la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el derecho al desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales”. Esta Declaración Final fue adoptada por consenso de todos los Estados presentes en la Conferencia, por lo cual Gros (1996:45) afirma que representa un avance muy significativo en el reconocimiento del derecho al desarrollo de 1986. En este sentido, uno de los problemas más relevantes en relación con el derecho al desarrollo es el que hace referencia a su valor jurídico, es decir, cuál es el grado de normatividad jurídico-internacional que ha alcanzado en cuanto desarrollo humano. Se trata de una cuestión de gran importancia, ya que puede condicionar, y de hecho lo hace, el ejercicio y la puesta en práctica de este derecho. En primer lugar, tenemos que constatar que, salvo la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), ningún tratado internacional de ámbito universal ha reconocido expresamente el derecho al desarrollo. Tan sólo resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han consagrado jurídicamente este nuevo derecho. Para un sector doctrinal, el derecho al desarrollo, a pesar de no haber sido reconocido convencionalmente de forma expresa, su existencia se puede deducir de diferentes instrumentos internacionales de carácter convencional. Entre estos textos citan la Carta de las Naciones Unidas y los pactos internacionales de derechos humanos, complementados por toda una serie de resoluciones y Declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En este sentido se ha manisfestado el propio Secretario General (1979:39) de las Naciones Unidas. Del mismo modo, el profesor Chueca (1994:10) entiende que, a la luz de los diferentes instrumentos internacionales, “ha de deducirse que la positivación del derecho al desarrollo no es un fenómeno emergente sino consolidado. Estamos ante un derecho formulado en términos jurídicos, regulado por el Derecho Internacional; la obligatoriedad jurídica de este derecho es además asumida (de uno modo más o menos claro) por los Estados, las Organizaciones Internacionales e incluso muchos individuos”. Sin embargo, la opinión más extendida entre la doctrina iusinternacionalista que ha prestado atención al derecho al desarrollo es que éste se encuentra en proceso de positivación, en vías de adquisición de normatividad internacional. En palabras de Hitters (1991:131), sería un derecho “en vías de desarrollo”. Ahora bien, no todos los autores aceptan la idea de un derecho humano al desarrollo. Para determinados internacionalistas, como Donelly (1985), provenientes en su mayor parte del ámbito occidental, además de no contar con ninguna base ni ética ni jurídica, supone un daño grave para la teoría de los derechos humanos, dado que contribuye a diluir y a difuminar las anteriores generaciones de derechos humanos. El poner el acento en los derechos humanos de la tercera generación supondría dejar de lado los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Respecto al contenido del derecho humano al desarrollo, en primer lugar debemos mencionar que se le considera como un derecho-síntesis, es decir, un derecho que integra el conjunto de los derechos humanos; su último objetivo sería la promoción y la aplicación de todos ellos, tanto en el ámbito nacional como internacional. En el fondo, el derecho al desarrollo pretende un reforzamiento y una profundización de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Viene a reconocer que no cabe un verdadero desarrollo sin la efectiva implementación de todos los derechos humanos. Los derechos humanos se van a convertir en un elemento importante de todo proceso de desarrollo, como se reconoce en los artículos 5 y 6 de la propia Declaración sobre el derecho al desarrollo de 1986. Es significativo al respecto que en la Declaración se citen expresamente las violaciones de derechos humanos como uno de los principales obstáculos a la realización del derecho al desarrollo. Es el artículo 6, en su párrafo 3º, el que señala que “los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales”. Un elemento que sobresale en la Declaración sobre el derecho al desarrollo es que el ser humano va a ser considerado como el objetivo y “el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo” (art. 2.1). Esto representa un paso de enormes consecuencias para el pensamiento sobre el desarrollo, ya que supone afirmar que éste no se puede conseguir, como a veces se ha pretendido, dando la espalda a las necesidades básicas del individuo. En último término, se viene a apuntar hacia un desarrollo humano que satisfaga tales necesidades (salud, educación, alimentación, etc.), como propugna el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desde 1990. Otro elemento esencial del derecho al desarrollo es el deber de los Estados de llevar a cabo una cooperación para el desarrollo y para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional. En este sentido, el artículo 3.3 de la Declaración a la que nos venimos refiriendo establece que “los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos”. El desarme, tanto en la esfera nacional como internacional, va a ser otra de las condiciones indispensables para la implementación del derecho al desarrollo, “utilizando los recursos liberados para el desarrollo global, en particular en los países en desarrollo” (art. 7 de la Declaración). Sin embargo, éste fue uno de los puntos más polémicos en las discusiones sobre el derecho al desarrollo, motivando, junto con otros factores, el voto negativo de Estados Unidos y las abstenciones de otros países. Un aspecto igualmente esencial para una efectiva realización del derecho al desarrollo es la participación comunitaria de los diferentes grupos sociales, de forma que puedan expresar sus necesidades e intereses y ser agentes activos del desarrollo. En este sentido, el art. 8.2 de la Declaración dispone que “los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos”. En el marco de esta orientación hacia un desarrollo participativo, la Declaración especifica que “deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo” (art. 8). En efecto, en las tres últimas décadas ha crecido la sensibilidad, también en el ámbito de Naciones Unidas y los gobiernos, sobre la necesidad de alentar la participación de las mujeres, como un medio para alcanzar diversos fines, más o menos prioritarios para cada instancia: aprovechar sus capacidades y energía para promover el desarrollo, reconocer su contribución frecuentemente infravalorada al mismo, paliar los perjuicios que les acarrea la crisis económica (ver mujeres y políticas de ajuste; feminización de la pobreza), o, desde un posicionamiento más ambicioso y transformador, alentar su empoderamiento con vistas a una mayor igualdad (ver género, igualdad de). Por último, si bien no aparece en la Declaración de la Asamblea General de 1986, diferentes autores, como Nagendra Singh (1988:2), han afirmado que el desarrollo sostenible, tras la Declaración de Río de 1992, se ha convertido en un elemento básico del contenido del derecho al desarrollo. Recordemos que el principio nº 3 de la Declaración de Río reconoce que el derecho al desarrollo debe respetar los imperativos de la sostenibilidad ecológica. El derecho al desarrollo, desde esta nueva perspectiva, debe ser entendido como el derecho a un desarrollo sostenible, es decir, aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. Como podemos observar, el contenido básico del derecho al desarrollo apunta hacia una vinculación lo más estrecha posible entre desarrollo y derechos humanos, entre desarrollo y necesidades básicas del ser humano. En el fondo, la Declaración sobre el derecho al desarrollo trata de promocionar un “desarrollo con rostro humano”, que, además de la faceta convencional referida al crecimiento económico, abarque también otros componentes sociales, culturales y ecológicos. Otro aspecto que merece atención se refiere a las responsabilidades existentes en orden a la realización del derecho al desarrollo: la responsabilidad primordial recae en los propios países, si bien sus esfuerzos tienen que ir acompañados necesariamente de medidas concertadas de carácter internacional. Esta responsabilidad compartida queda expresada por la Declaración, al afirmar que ”...como complemento de los esfuerzos de los países en desarrollo es indispensable una cooperación internacional eficaz para proporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global” (art. 4.2). Esta misma idea queda subrayada al decir que “los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales para la realización del derecho al desarrollo” (art. 3.1). Como vemos, la realización del derecho al desarrollo corresponde a cada Estado y al conjunto de la comunidad internacional. Pero también, aspecto frecuentemente olvidado, a cada persona. En efecto, el art. 2.2 subraya el importante papel que tiene que desempeñar cada individuo, al afirmar que “todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo”. Respecto a tales deberes individuales, uno de los elementos que ha sido destacado se refiere a la necesidad de revisar el alto nivel de consumo por parte de los ciudadanos de países ricos, nivel que no es exportable y universalizable al resto de la humanidad debido a la limitación y agotamiento de los recursos naturales, y al incremento del deterioro medioambiental que acarrearía, poniendo aún más en cuestión la viabilidad del desarrollo sostenible. Dadas esa finitud de los recursos y la tremenda desigualdad existente entre países y personas en cuanto a su disfrute, diferentes instancias abogan por una auténtica ética del consumo, tomando como primer criterio para discernir si una forma de consumo es justa o no el que sea universalizable o no (Cortina, 1999:12). Por consiguiente, como reconoció el Secretario General (1979: 59) de las Naciones Unidas, “las actividades encaminadas a promover la realización universal del derecho al desarrollo deben comprender las dirigidas a garantizar una utilización prudente de los limitados recursos mundiales”. Esto implica “que aquellos que estén en mejor situación adopten estilos de vida acordes con las necesidades ecológicas del Planeta” (Hossain, 1992:262). Otra forma de materializar la responsabilidad individual en cuanto a la realización del derecho al desarrollo son las aportaciones económicas voluntarias destinadas a proyectos de cooperación. Díaz-Salazar (1996:234), por ejemplo, propone una contribución del 0’7% de la renta de cada persona o familia. F. G. Bibliografía
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