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Non-refoulement (No devolución)María Teresa Gil BazoNorma que impide devolver a un individuo a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro. El término non-refoulement, o no devolución, deriva del término francés refouler, que quiere decir “empujar hacia atrás, hacer retroceder a las personas”. En el ámbito de la extranjería implica la reconducción sumaria a la frontera de quienes se ha descubierto su entrada ilegal, así como la denegación sumaria de admisión a quienes no poseen documentación válida. Es un proceso distinto de la expulsión y de la extradición. Si bien generalmente se admite que la norma que impide devolver a un individuo a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro es una norma de Derecho Internacional Consuetudinario, y como tal obligatoria para todos los Estados de la comunidad internacional, la norma ha sido también plasmada en diversos tratados internacionales. En efecto, el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, que tiene su precedente en los artículos 3.2. de la “Convención relativa al Estatuto Internacional de los Refugiados” de 28 de octubre de 1933, y el artículo 5.3 a) de la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados procedentes de Alemania”, de 10 de febrero de 1938, recoge la prohibición de devolución de refugiados en los siguientes términos: “1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. Con respecto al ámbito de aplicación de la norma, está generalmente aceptado que el artículo 33 resulta de aplicación a todos los refugiados[Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,ver ACNUR, Refugiado: definición y protección, Refugiados, Campo de, Refugiados: impacto medioambiental, Refugiados medioambientales, Refugiados: problemática y asistencia, Reintegración de refugiadosy desplazados, ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), Salud de los refugiados], independientemente de que hayan sido reconocidos formalmente como tales o no. Esto implica que deba por tanto reconocerse a los solicitantes de asilo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad, ya que de otro modo no existiría una protección efectiva. La prohibición recogida en el artículo 33, sin embargo, no es absoluta, ya que admite dos excepciones, recogidas en su párrafo segundo: “... no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”. Desde la adopción de la Convención de Ginebra en el año 1951, el principio de non-refoulement ha evolucionado hasta convertirse en una norma de carácter absoluto, es decir, que no admite excepción ni derogación alguna. Efectivamente, la norma de non-refoulement recogida en los tratados de derechos humanos cubre una gama más amplia de situaciones, ya que, además de no admitir derogaciones ni excepciones, no exige que el peligro esté vinculado al estatus civil o político del individuo, sino que puede derivar de cualquier causa, y cubre, además de la devolución y la expulsión, también la extradición. Así lo recoge el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984: “Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura”. Asimismo, los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que recogen el derecho a la vida y la prohibición de la tortura respectivamente, han sido interpretados por sus correspondientes órganos de control en el sentido de cubrir también situaciones en las que la salida forzosa de un extranjero del territorio de un Estado Parte tenga como resultado el riesgo para la vida o la integridad física del individuo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado expresamente que la protección del Convenio en estos casos es mayor que la de la Convención de Ginebra (casos Chahal contra Reino Unido, Ahmed contra Austria y Paez contra Suecia, por ejemplo). Es importante notar que el principio de non-refoulement incluye también el no rechazo en frontera. La cuestión resulta relevante en la medida en que los Estados occidentales aplican en ocasiones la ficción jurídica de la “extraterritorialidad” en sus zonas fronterizas, y en concreto en puertos y aeropuertos, intentando excluir así la aplicabilidad de los derechos y garantías jurisdiccionales al individuo que en ellas solicita asilo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en 1996 en el caso Amuur contra Francia relativo a la “retención” de cuatro solicitantes de asilo en la zona internacional del aeropuerto de París-Orly que, “a pesar de su nombre, la zona internacional no tiene estatuto extraterritorial”, por lo que “aunque los demandantes no estaban en Francia en virtud de la legislación interna de dicho país, retenerlos en la zona internacional del aeropuerto París-Orly los había sometido a la legislación francesa” (párrafo 52). El Tribunal añadió también que las legítimas restricciones a la inmigración no deben privar a los solicitantes de asilo de la protección proporcionada por los instrumentos de derechos humanos. En efecto, como declaró el mismo Tribunal en una sentencia posterior (D. contra Reino Unido), el principio absoluto recogido en el artículo 3 se aplica al demandante, ya que “haya o no entrado en territorio del Estado Parte en el sentido técnico del término, el hecho es que se encuentra allí físicamente, y por lo tanto sometido a la jurisdicción del Estado demandado .... Corresponde así al Estado demandado garantizar al demandante los derechos enunciados en el artículo 3, independientemente de la gravedad de la infracción que ha cometido” (párrafo 48). En conclusión, el principio de no devolución constituye la piedra angular de la protección de los refugiados (ver refugiado: definición y protección). M. T. G. Bibliografía
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