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Desarrollo y derechos humanosFelipe Gómez IsaPrácticamente todos los autores que han abordado el tema y los principales organismos de las Naciones Unidas, como el pnud, y numerosas ong[ONG, Redes de, ONG (Organización NoGubernamental)], coinciden en afirmar que el desarrollo no se puede equiparar con el crecimiento de las principales magnitudes macroeconómicas. Éste es una condición necesaria pero no suficiente para el desarrollo. No será hasta mediados de los años 60 y principios de los 70 cuando el concepto de desarrollo inicie su evolución, pasando a integrar en su seno, además de los elementos de tipo económico tradicionales, otros nuevos de tipo social, político y cultural, como los referidos a la satisfacción de los derechos humanos, la participación de las mujeres y la igualdad de género, o el respeto al medio ambiente (ver derecho al medio ambiente). El propio Secretario General (1978:11,12) de las Naciones Unidas, en un intento de llegar a una definición precisa del concepto de desarrollo, indica que existe un acuerdo general sobre una serie de elementos que forman parte de este concepto, que serían los siguientes: “a) La realización de las posibilidades de la persona humana en armonía con la comunidad deberá ser considerada como finalidad esencial del desarrollo. b) La persona humana debe ser considerada como sujeto y no como objeto del proceso de desarrollo. c) El desarrollo requiere la satisfacción de las necesidades fundamentales, tanto materiales como no materiales. d) El respeto de los derechos humanos es fundamental para el proceso de desarrollo. e) La persona humana debe poder participar plenamente en la configuración de su propia realidad. f) Es esencial la observancia de los principios de igualdad y de no discriminación; y g) ha de ser parte integrante del proceso la consecución de cierto grado de autonomía individual y colectiva”. Como vemos, la noción de desarrollo se ha ido enriqueciendo progresivamente hasta quedar configurado como un concepto multifacético y pluridimensional. La propia Declaración sobre el derecho al desarrollo, aprobada en 1986 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se hace eco de esta evolución experimentada por el concepto de desarrollo, hacia la integración de las diferentes dimensiones y perspectivas que hemos citado. Así, en el mismo Preámbulo de la Declaración se reconoce que: “el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan”. Por su parte, el artículo 1.1 de la Declaración, define que “el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él”. Uno de los aspectos más destacables del derecho al desarrollo concebido como derecho humano es que establece un vínculo claro y estrecho entre el desarrollo y el respeto del conjunto de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Es decir, desde la óptica del derecho al desarrollo, no cabe perseguir el desarrollo anteponiéndolo al disfrute de los derechos humanos, sean éstos de carácter civil o político o de carácter económico, social o cultural. La promoción del derecho al desarrollo no se puede desvincular en ningún momento de un respeto efectivo de todos los derechos humanos. Esta idea que integra derecho al desarrollo y derechos humanos implica un rechazo a la coartada, utilizada por muchos gobiernos del Tercer Mundo, consistente en diferir el respeto a las libertades de los ciudadanos hasta cuando se haya conseguido cierto desarrollo económico (Dupuy, 1984:274). Es decir, desde la lógica del derecho al desarrollo no cabe perseguir el desarrollo económico a costa del respeto a los derechos fundamentales de la persona humana. Fruto de esta progresiva integración de las nociones de desarrollo y derechos humanos, se ha discutido la pertinencia de vincular las ayudas al desarrollo a un respeto efectivo de los derechos humanos por parte del gobierno beneficiario de dicha ayuda (ver buen gobierno). Hasta ahora la versión de la condicionalidad que ha primado ha sido la denominada condicionalidad negativa, es decir, cuando en un país con el que se establecía un acuerdo de cooperación vulneraba ciertos derechos humanos se podía llegar a reducir e incluso a cortar totalmente toda la cooperación para el desarrollo, estimando que ello haría recapacitar al gobierno en el sentido de una mejora en la situación de los derechos humanos. Esta versión ha sido bastante criticada, tanto por los países destinatarios de la ayuda como por analistas que han estudiado el funcionamiento concreto de dicha condicionalidad. Entre sus principales defectos figuran la discrecionalidad, cuando no arbitrariedad, en la que incurren los países donantes a la hora de aplicarla, lo que conduce a prácticas de “doble rasero” y a su aplicación en función de intereses políticos o económicos ajenos a los derechos humanos; el hecho de que son las poblaciones, en particular las más vulnerables, quienes sufren las consecuencias más gravosas de la reducción o suspensión de la ayuda; la inexistencia de procedimientos preestablecidos para controlar si un país viola o no los derechos humanos, lo cual queda al criterio del país donante, y un excesivo énfasis en los derechos civiles y políticos, en detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales… (Tomasevski, 1993:3 y ss.; Villán, 1996: 164). Se ha propuesto, así, la necesidad de pasar a una condicionalidad positiva de la cooperación para el desarrollo. Esto significa que la propia cooperación se constituya en un medio eficaz para la promoción de los derechos humanos, y que a su vez éstos sean tomados como una directriz fundamental a la hora del diseño, ejecución y evaluación de las políticas y programas de desarrollo. Se trata, en definitiva, de un enfoque promocional de la cooperación para el desarrollo, debiendo convertirse esta última en un instrumento para alentar y reforzar la observancia de los derechos humanos. Y es que, como apunta el Comité de derechos económicos, sociales y culturales (1990:92-93), órgano que controla la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “no se puede concluir automáticamente que cualquier actividad de cooperación para el desarrollo vaya a contribuir a fomentar el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales. Muchas actividades iniciadas en nombre del desarrollo han sido reconocidas posteriormente como actividades que estaban mal concebidas o que eran incluso contraproducentes desde el punto de vista de los derechos humanos”. De ahí la pertinencia de realizar declaraciones de impacto sobre los derechos humanos previas a la ejecución de cualquier proyecto de desarrollo, como hacen ya algunas organizaciones como la oit (Organización Internacional del Trabajo). En defensa de estas declaraciones de impacto, Katarina Tomasevski (1993:215) afirma que “de modo similar a la argumentación utilizada al incorporar la protección medioambiental en la planificación del desarrollo, se puede defender que la carga de la prueba de que una política de desarrollo no daña los derechos humanos debe recaer sobre aquellos responsables de su diseño e implementación”. Ahora bien, en opinión de De Waart (1990:47), para que una declaración de impacto sobre los derechos humanos, incluida en lo que denomina un “acuerdo de desarrollo” o cooperación entre países, para que sea lo más efectiva posible debe estar sujeta a las siguientes condiciones: a) El propio acuerdo de desarrollo debe contribuir a alcanzar las condiciones necesarias para facilitar la observancia de los derechos humanos. b) Debe existir un procedimiento satisfactorio para la resolución de disputas relativas a la observancia de los derechos humanos, siendo lo más adecuado la existencia de un órgano independiente. c) La supervisión de la aplicación de los derechos humanos debe estar basada en la reciprocidad. d) Una vulneración de los derechos humanos no constituye un motivo para la suspensión o terminación del acuerdo de desarrollo cuando la cooperación sea en general mucho más beneficiosa como proceso de persuasión para alcanzar el objetivo establecido. e) Las partes en el acuerdo deben ser partes en los Pactos Internacionales de derechos humanos, acordando su efectiva aplicación. f) Las partes en el acuerdo deben convenir el alcance y el contenido de los derechos humanos involucrados y los estándares que serán de aplicación al supervisar la aplicación de esos derechos. Como hemos visto, la vinculación existente entre los derechos humanos y el desarrollo queda más reforzada cuando la condicionalidad practicada por los países donantes de ayuda es de tipo positivo, en lugar de la negativa convencional practicada contra los regímenes poco respetuosos con las libertades de sus ciudadanos. F. G. Bibliografía
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