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Bantaba : Diccionario : Entradas "T" : Tribunales Penales Internacionales ad hoc (para ex Yugoslavia y Ruanda)
Tribunales Penales Internacionales ad hoc (para ex Yugoslavia y Ruanda)Joana AbrisketaTribunales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar crímenes cometidos en conflictos específicos, cuyas competencias están restringidas a un periodo de tiempo y lugar determinados. Los únicos Tribunales ad hoc constituidos en la historia de las naciones unidas, hasta la fecha, son el Tribunal para la Ex Yugoslavia (1993) y el Tribunal para Ruanda (1994). Previamente existieron dos precedentes: los Tribunales Militares de Nuremberg y de Tokio, creados por los países vencedores de la II Guerra Mundial para juzgar a los vencidos. Por el contrario, los de la ex Yugoslavia y Ruanda fueron establecidos por el Consejo de Seguridad, interpretando que la comisión en esos países de masacres y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario constituían una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales, lo cual, en virtud del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, faculta al Consejo a intervenir en los asuntos internos de un Estado (ver intervención humanitaria). Además, se estimaba que estos dos tribunales, creados durante bello (durante la guerra) –a diferencia de los de Nuremberg y Tokio, constituidos post bellum (después de la guerra)– contribuirían a frenar las violaciones del Derecho Internacional Humanitario que se venían cometiendo y a restablecer la paz. Dado que la Carta de Naciones Unidas no prevé expresamente la constitución de tribunales ad hoc, cabe interpretarse que el Consejo de Seguridad se extralimitó en el ejercicio de sus competencias. Sin embargo, lo cierto es que se ha constatado una legitimación de los mismos, por cuanto los Estados han alcanzado un consenso generalizado sobre su admisión. Según autores como Roberts (1999), la creación de los tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda fue un sustituto a otro tipo de intervenciones políticas o armadas por la comunidad internacional. Ésta, en el marco del Consejo de Seguridad, no había conseguido un acuerdo respecto a la política a seguir en ambas crisis, al tiempo que muchos países eran reacios a poner en peligro la vida de sus soldados con el envío de tropas. Sin embargo, la cobertura de los medios de comunicación sobre las atrocidades cometidas y la preocupación y movilización de la opinión pública urgían a la adopción de medidas. Sea como fuere, estos tribunales merecen una valoración positiva en diferentes aspectos, tal y como señalan autores como David (1999:675) y otros: a) Han cumplido una función represiva, con la identificación y castigo de parte de los culpables; así como otra preventiva, por cuanto la posibilidad de verse juzgados pudo disuadirles, aunque parcialmente, de cometer nuevos crímenes. b) Igualmente, su creación ha cumplido una función simbólica, al reflejar un avance decisivo en el compromiso de la comunidad internacional para hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, y en su reconocimiento de que determinados crímenes monstruosos atentan contra toda la humanidad y no deben quedar impunes. De este modo, han servido como paso previo y laboratorio de ensayo para la posterior aprobación, en 1998, del Estatuto para una corte penal internacional permanente. c) Al responder cada tribunal a unas necesidades específicas, las reglas de procedimiento y el derecho aplicable pueden ser definidas con más claridad y precisión que si se tratara de un tribunal penal internacional permanente. d) La impartición de justicia por una institución independiente ha contribuido, siquiera parcialmente, además de a la identificación y castigo de los culpables, al esclarecimiento de la verdad histórica, dejando constancia de los crímenes cometidos. El conocimiento de lo sucedido y la superación del sentimiento de impunidad son bases necesarias para el proceso de rehabilitación posbélica y para una posible reconciliación. e) La exclusión de la pena de muerte, si bien esto puede dar lugar a un doble estándar de castigo, por cuanto cabe la posibilidad de que a los juzgados por las justicias nacionales sí se les llegue a aplicar. Entre otras deficiencias que suelen atribuirse a estos tribunales penales, cabe destacar las siguientes: a) Pueden suponer una coartada a la pasividad de los Estados de la comunidad internacional, permitiéndoles no tener que adoptar medidas políticas o militares de mayor alcance ante violaciones de los derechos humanos cometidos fuera de sus países. b) Han sido creados por el Consejo de Seguridad, de modo que es éste, un órgano esencialmente político, el que establece los casos en que se exijen reponsabilidades. Dado que los Estados miembros permanentes en el Consejo de Seguridad nunca crearían tribunales ad hoc competentes en su propio territorio o en el de otros Estados donde no quisieran verlos actuar, la figura de los tribunales ad hoc puede llevar a agravios comparativos y a la parcialidad en la administración de justicia. c) La constitución de un tribunal internacional, tanto ad hoc __como permanente, resulta una tarea compleja y difícil. Al tratarse de un instrumento nuevo, el sistema financiero y burocrático de la ONU apenas está preparado para asumir esta tarea. En consecuencia, los errores, los retrasos y la infradotación de recursos han sido palpables. El Consejo de Seguridad se encontró frecuentemente desbordado por problemas y cuestiones relativos a los tribunales y su administración, y quizás como consecuencia de esto no se han vuelto a establecer órganos similares a los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda. d) Se ha establecido una justicia con dos niveles de garantías, especialmente en el caso del Tribunal para Ruanda, dado que protege la vida de los principales culpables, por cuanto no contempla la pena de muerte, y les asegura unas mejores condiciones de detención que a las personas perseguidas y condenadas por la jurisdicción ruandesa. e) Ninguno de los dos tribunales tiene policía propia, de modo que los arrestos deben ser efectuados por las policías de los Estados. Sin embargo, según Cassese (1998:10), en muchas ocasiones ha sido manifiesta la falta de cooperación de los Estados en ese terreno. Asimismo ha sido evidente la falta de voluntad para perseguir a los principales líderes políticos o militares. f) Los tribunales internacionales acarrean un alto coste, mayor que el de la justicia impartida por los propios Estados. 1) Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia Este tribunal, con sede en La Haya, fue creado en 1993 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar a los presuntos responsables de crímenes graves cometidos en el territorio de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que el Consejo de Seguridad determine una vez restaurada la paz. Dado que el Consejo no había determinado el fin de la jurisdicción del Tribunal en marzo de 1999, los crímenes cometidos en la crisis de Kosovo son de su competencia, lo que ha motivado la acusación cursada por ellos contra Milosevic en mayo de 1999. Los cuatro tipos de crímenes que el Tribunal puede perseguir son los siguientes: a) las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, b) la violación de las leyes o usos de la guerra, c) el genocidio y d) los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad. La resolución del Consejo que lo creó se basó en el ya mencionado Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, que le confiere a dicho órgano prerrogativas especiales para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. El Consejo interpretó que las violaciones generalizadas del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo asesinatos masivos y prácticas de “limpieza étnica”, constituían una amenaza a la paz y seguridad internacionales. A diferencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional, constituido a través de un Tratado Internacional y cuya entrada en vigor depende de su ratificación por 60 Estados, el tribunal para la ex Yugoslavia entró en funcionamiento al día siguiente de su constitución. De este modo, su procedimiento de creación, a través de una Resolución del Consejo de Seguridad, resultó rápido y novedoso. En cuanto al derecho que aplica el tribunal, cabe plantearse si le correspondería aplicar las normas relativas a los conflictos armados internos o a los internacionales. En realidad, en la Antigua Yugoslavia se han librado conflictos de ambos tipos: internos, por ejemplo, entre las tropas de Eslovenia y Croacia contra el ejército yugoslavo antes de que Belgrado reconociera su secesión; e internacionales, de los ejércitos de los nuevos países independizados contra Yugoslavia, o entre sí. Sin embargo, el Consejo de Seguridad afirmó en julio de 1992 que todas las partes de Bosnia Herzegovina debían aplicar el Derecho Internacional Humanitario, y en particular los Convenios de Ginebra de 1949, con lo que, dado que éstos se aplican en un conflicto entre dos o más Partes Contratantes, reconoció implícitamente que se trataba de un conflicto internacional. Por tanto, el Tribunal aplica las normas del Derecho Internacional Humanitario. El hecho de que éste constituya además derecho consuetudinario –es decir, costumbre internacional– implica que no se plantea problema alguno por el hecho de que algunos Estados no se hayan adherido a los Convenios. Tienen naturaleza de derecho consuetudinario aplicable por el Tribunal: a) los Convenios de Ginebra de 1949; b) el Convenio IV de la Haya de 1907; c) la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio de 1948; y d) el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945. El Tribunal está constituido por tres Salas de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones, el Fiscal y una Secretaría, que presta servicios a las Salas y al Fiscal. En cuanto a la presentación de demandas, el Fiscal puede iniciar las investigaciones de oficio o bien sobre la base de la información que haya obtenido de cualquier fuente, en particular de gobiernos, órganos de las Naciones Unidas y ONG. Después de evaluar la información recibida, decide si existe base suficiente para entablar una acción. La detención de los presuntos culpables la pueden llevar a cabo: las policías de los Estados en cuyo territorio se encuentren, dado que los Estados tienen la obligación de cooperar con el tribunal; la policía del propio Estado yugoslavo y las fuerzas internacionales de la SFOR (Multinational Stabilitation Force). Hay que precisar que el Tribunal no puede juzgar a Estados, sino sólo a personas físicas sospechosas de haber cometido los crímenes en los que es competente, así como a quienes los hayan ordenado, incitado o contribuido a preparar y ejecutar. En este sentido, los altos funcionarios y autoridades del Estado, incluido el Jefe de Estado, no gozan de estatuto privilegiado alguno que les exonere o atenúe la responsabilidad que hayan podido contraer. La “obediencia debida” de los subordinados no es aceptada como eximente de la pena, aunque puede considerarse como causa atenuante para rebajarla. A su vez, los superiores son responsables de los actos cometidos por sus subordinados si los conocían o estaban en situación de conocerlos y no adoptaron medidas para impedirlos. En cuanto a las penas, podrán ser de privación de libertad teniendo en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado. Además, se podrá ordenar la devolución a los propietarios legítimos de los bienes e ingresos adquiridos por medios delictivos. En la práctica, el funcionamiento del tribunal es lento y se ve lastrado por la falta de medios económicos, la excesiva burocracia y la falta de cooperación por la policía yugoslava. A mediados del año 2000 eran una treintena las personas acusadas, en general con un nivel de responsabilidad inferior. 2) Tribunal Penal Internacional para Ruanda __A raíz de las matanzas que causaron la muerte a casi medio millón de ruandeses en abril y mayo de 1994, el Consejo de Seguridad creó este Tribunal el 8 de noviembre de ese año con trece votos a favor, la oposición de Ruanda (si bien fue quien inicialmente lo propuso) y la abstención de China. Su sede está en Arusha (Tanzania) y la Oficina del Fiscal en Kigali (Ruanda). Su constitución fue consecuencia de las recomendaciones formuladas al Secretario General por una Comisión de Expertos independientes formada a petición del Consejo de Seguridad. La Comisión concluyó que existían pruebas de que miembros de la etnia hutu habían perpetrado actos de genocidio para la destrucción del grupo tutsi. Así mismo, recomendó que los juicios a los sospechosos de haber cometido violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, crímenes contra la humanidad y actos de genocidio se llevasen a cabo por un tribunal penal internacional. La particularidad del caso de Ruanda radica en que, a pesar de que la mayor parte de las atrocidades se cometieron en el marco de un conflicto interno, la situación tuvo importantes implicaciones internacionales en los países limítrofes por su recepción de grandes oleadas de refugiados, lo cual se interpretó como una grave amenaza para la paz. El Estatuto del Tribunal para Ruanda es esencialmente igual al de la ex Yugoslavia y, al igual que éste, es competente para juzgar el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Ahora bien, el Consejo de Seguridad tuvo en cuenta que los crímenes cometidos en Ruanda se llevaron a cabo en el marco de un conflicto exclusivamente interno, de modo que, en lugar de referirse a “las infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949 y a las leyes y costumbres de la guerra”, se refirió a las “violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II”, ya que ambos contemplan los conflictos armados internos. Su competencia se aplica a los hechos cometidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 tanto en Ruanda como en el territorio de los Estados vecinos. Para mediados del año 2000, el número de condenados ascendía a una cincuentena, un volumen muy reducido teniendo en cuenta la magnitud de la tragedia juzgada. J. Ab. Bibliografía
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